Revista Nómadas
Dirección de Investigación y Transferencia de Conocimiento
Carrera 5 No. 21-38
Bogotá, Colombia
Correo electrónico: nomadas@ucentral.edu.co
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Luisa Gabriela Morales-Vega**
El propósito de este artículo consiste en analizar la regulación jurídica mexicana a la luz del derecho internacional de asilo, desde la teoría de la encriptación del poder, y aportar una explicación sobre su naturaleza dentro de la funcionalidad estatal moderna. El diseño metodológico es deductivo y se basa en fuentes documentales a partir de las cuales se presenta la teorización que demuestra la encriptación del asilo en el derecho contemporáneo. La autora aborda la normativa internacional y mexicana referida al derecho de asilo y expone cómo este es encriptado, es decir, interpretado según la conveniencia política. La autora concluye destacando la importancia de la teoría para desentrañar el funcionamiento amañado de las normas que deberían garantizar el derecho de asilo..
Palabras clave: encriptación del poder, asilo, refugio, derecho de los refugiados, colonialidad del poder, simulación democrática.
O propósito deste artigo consiste em analisar a regulação jurídica mexicana sob a luz do direito internacional de asilo, desde a teoria da criptografia do poder, e aporta uma explicação sobre sua natureza dentro da funcionalidade estatal moderna. O desenho metodológico é dedutivo e baseado em fontes documentais a partir das quais é apresentada a teorização que demostra a criptografia do asilo no direito contemporâneo. A autora aborda a normativa internacional e mexicana referida ao direito de asilo e expõe como este é criptografado, quer dizer, interpretado segundo a conveniência política. A autora conclui destacando a importância da teoria para desemaranhar o funcionamento adulterado das normas que deveriam garantir o direito de asilo.
Palavras-chave: criptografia do poder, asilo, refúgio, direito dos refugiados, colonialidade do poder, simulação democrática.
The purpose of this article is to analyze Mexican legal regulation in light of international asylum law, through the theory of the encryption of power and it provides an explanation of its nature within modern state functionality. The methodological design is deductive and it is based on documentary sources from which the author presents the theorization demostrating the encryption of asylum in contemporary law. It addresses international and Mexican regulations regarding the right of asylum and it explains how it is encrypted, that is, interpreted according to political convenience. The author concludes by highlighting the importance of the theory to unravel the rigged functioning of the norms that should guarantee the right to asylum.
Keywords: Encryption of Power, Asylum, Refuge, Refugee Law, Coloniality of Power, Democratic Simulation.
*Este artículo deriva de la investigación en curso titulada “El régimen jurídico del Asilo en México desde la teoría de la encriptación del poder”, que inició en agosto del 2019 y se lleva a cabo en la Universidad Autónoma del Estado de México (UAEM)
**Profesora de carrera en la Universidad Autónoma del Estado de México (UAEM), Ciudad de México (México). Doctora en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Correo electrónico: Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla.
La teoría de la encriptación del poder se inscribe dentro del pensamiento decolonial latinoamericano, puede afirmarse que ofrece una reconsideración esencial de lo político al proponer que en la modernidad occidental la política genera modelos únicos de existencia y con ello la eliminación política de toda entidad que no corresponda al modelo. De acuerdo con sus autores, el derecho como normatividad ha sido el vehículo por virtud del cual se han dispersado y afirmado tales modelos.
En esta ocasión se analiza el asilo como categoría jurídica humanitaria de gran relevancia en la actualidad, a partir de la teoría anunciada, a fin de advertir su función dentro de la estatalidad actual, que será ilustrada con el caso mexicano.
Para ello, en un primer término haremos referencia a los aspectos más relevantes de la teoría de la encriptación del poder y de su filiación teórica con los estudios de la colonialidad del poder que forman parte de las aportaciones teóricas más importantes de nuestra región a la filosofía y a la ciencia política mundiales.
Después, se presenta una descripción del derecho de asilo desde la normatividad internacional, regional y mexicana, así como desde la estadística. Esta sección permitirá apreciar las aspiraciones, las particularidades y las características de esta figura y su otorgamiento. Por último, se argumentará que el asilo es una categoría jurídica encriptada y se postularán algunas razones que expliquen el porqué de ello.
No debe soslayarse que este escrito se deriva de una investigación más amplia que tiene como objetivo principal argumentar de qué forma el derecho internacional y el derecho mexicano en materia migratoria funcionan como reproductores de modelos hegemónicos de humanidad. Este artículo aporta elementos para comprender de qué manera una institución tan relevante como el asilo permanece impenetrable e impasible a la siempre creciente demanda por su protección a escala mundial, a pesar de su profusa regulación jurídica.
En el año 2012 Ricardo Sanín Restrepo y Gabriel Méndez Hincapié dieron a conocer las ideas centrales de lo que se conoce como teoría de la encriptación del poder, según la cual –como he referido en otro lugar (Morales-Vega, 2020)– la política y la democracia, real aunque paradójicamente, se encuentran separadas y muy distantes, pues la democracia existente es una simulación debido a la construcción jurídica de falsas totalidades a partir del significado de la categoría de pueblo.
La encriptación del poder se concibe como una nueva interpretación de las complejidades de las relaciones entre el poder, el capital, el derecho y la democracia, cuya principal conclusión para el derecho es que las constituciones modernas, cuyo origen es la Constitución de Estados Unidos de 1787, son las estructuras de poder más sofisticadas para domar y neutralizar la democracia radical. En otras palabras, el núcleo duro de la teoría es que el triunfo del capitalismo como maquinaria de producción de subjetividades depende de la derrota absoluta de la democracia y que dicho fenómeno se concreta a partir de la encriptación del poder. (Sanín, 2018)
Esta teoría controvierte la organización armónica de la sociedad que supuestamente trae consigo el régimen constitucional propio de las democracias occidentales liberales, al afirmar que la democracia existente es un simulacro que, junto con el contrato fundacional, ha sido un “caballo de Troya” con el cual se han introducido prácticas deshumanizantes, perniciosas y explotadoras del capitalismo y el colonialismo mediante la encriptación del derecho (Estévez, 2017).
Esta idea descansa sobre la teoría de la colonialidad del poder (Quijano, 1988, 2014; Mignolo, 2005) pues considera que –a diferencia del colonialismo– en la actualidad algunas sociedades siguen sujetas a un patrón de poder como dominación, efectivo y potente, característico de la modernidad, que ha devorado la diversidad de la historia humana y sus epistemologías. El derecho y el Estado moderno tienen como función inhibir el ejercicio disperso del poder al concentrarlo en estructuras artificiales que buscan destruir las diferencias mediante el apuntalamiento de instituciones como la ciudadanía, la democracia, el Estado de derecho y los derechos humanos, y no por la vía del establecimiento de una dominación económica y política directa y manifiesta como fue el colonialismo.
A efectos de este artículo se debe recalcar que, según los autores señalados, la encriptación persigue impedir que el poder fluya o circule libremente, lo cual da como resultado su “solidificación” (Sanín, 2016). Esta solidificación se fundamenta en la imposibilidad de crear, acceder y usar cualquier forma de comunicación, debido principalmente a la implantación de modelos trascendentes y lenguajes inescrutables e ininteligibles; es decir, que, de acuerdo con la teoría de la encriptación, el lenguaje es fabricado en “puntos específicos del poder” de los que la inmensa mayoría estamos excluidos y, por ello, lo que llamamos facticidad, realidad o praxis no son más que el resultado de definiciones ahí fabricadas (Sanín, 2018). Así, el poder se entiende como la capacidad de nombrar el lenguaje. En contraste, la no solidificación del poder permitiría un ensamblaje infinito de realidades y lenguajes, y como consecuencia la dificultad de encriptar el poder.
Desde esta perspectiva, el lenguaje, al ser producto de las minorías, es la posibilidad de definir toda relación de poder; en otras palabras, podría decirse que “ese lenguaje que es poder se hace por fuera de lo político, se trata de un poder que proviene de centros elitizados y que se instala en la realidad como única realidad posible” (Sanín, 2018).
Para conseguir la instalación de la realidad es menester encriptar no solo el derecho, sino todos los códigos de la realidad y cada una de sus representaciones, a cargo de una élite de expertos que se ocupan de producir y propagar idiomas oscuros e ininteligibles cuya finalidad es consolidar su propia interpretación como la única verdad del mundo. Por lo tanto, lo que percibimos como realidad son lenguajes cifrados y complejos que únicamente pueden ser comprendidos por una fracción mínima de expertos, quienes la encriptaron, en primer lugar.
La encriptación, entonces, no puede ser evitada o revertida mediante mejores métodos o teorías de interpretación que se limiten a aclarar los términos ambiguos o polisémicos, ya que ello implicaría únicamente colaborar en la sofisticación de la encriptación; es decir, la teoría de la encriptación no debe entenderse como un método hermenéutico. La encriptación asegura la silenciosa perfección de un sistema depredador y garantiza la destrucción de la democracia real, o como la llama Sanín (2018), la democracia radical.
De este modo, la encriptación no se limita a esconder el verdadero significado de las cosas, sino a ocultarlo de tal manera que el significado se convierte en un no significado, una absoluta falta de sentido (Sanín, 2018). No es un asunto meramente lingüístico que sirva para determinar la corrección o veracidad del lenguaje, sino que constituye el núcleo operativo del poder como dominación sobre la realidad.
En otras palabras, la encriptación al tener como finalidad la impenetrabilidad del lenguaje y con ello de lo político convierte paradójicamente a los expertos en rehenes del propio lenguaje, al vivir inmersos en una disputa por dominar y atribuir los significados. Con Agamben (2010) diríamos que, entonces, el experto se ubica en un espacio de irreductible indiferenciación compartiendo la paradójica situación soberana.
Sin título, ilustración, 2017 | Autora: Patossa. Tomado de: Patossa
De acuerdo con Sanín (2018: 8), “El poder encriptado aparece cuando los creadores de lenguas calificadas se convierten en portavoces del poder como dominación, ellos diseñan las liturgias del poder con la intención de someter a los (que pretenden ser) intérpretes de su lenguaje a una realidad fija e impenetrable”. Lo anterior configura un monopolio sobre la realidad ejercido por el grupo hegemónico.
Bajo esta óptica, el intérprete autorizado busca transformar un problema político en un problema técnico, y de ahí se pasa a un estatuto rígido de significados que son autorreferenciales y aislados del lenguaje común. Además, el lenguaje en el caso del derecho está impregnado de voces idénticas que generan la falsa idea de su comprensión, creando así lenguajes inmunes a toda intervención que no sea desde las técnicas de la ciencia que programaron su impenetrabilidad primera.
El culmen de la encriptación consiste en la capacidad de convertir el conocimiento en un conjunto de reglas que, obviamente, se formulan a partir y por medio del lenguaje autorizado y reservado. Esta conversión se traduce, a decir del autor, en la idea de la ciencia, y a partir de ahí se genera el vínculo presentado como indivisible entre la ciencia y la creación de lo humano. Así, la ciencia y sus atributos de objetividad, publicidad y universalidad se presenta como el mejor vehículo de eliminación de la diferencia, pues se basa en abstracciones tenidas por universales y verificables (Sanín, 2014); es decir, el modelo así creado obedece a la voluntad soberana de retener la cosa en estado absoluto como única posibilidad de existencia verdadera de las cosas.
Los productos de la ciencia occidental irrigan la cultura y la política por medio del derecho y la economía política que, según ellas, intentan reproducir la “neutralidad” científica. Como muestra, pensemos en las características atribuidas por la teoría positivista del derecho a la ley: general, impersonal y abstracta.
De manera análoga, el derecho establece un modelo hegemónico y único de entender la normatividad. Esta última tiene como origen la Constitución, la cual, desde esta teoría, puede ser interpretada como “la cripta” en cuyo seno se agrupan una serie de conceptos racionales identificados por la teoría como “los universales”, por ejemplo: justicia constitucional, libertad o Estado de derecho, que tienen como función ordenar los discursos y, a decir de Sanín (2014), se presentan como marcos neutrales y acabados en sí mismos, acogidos a la racionalidad y, por ende, incontestables. Las categorías jurídicas fundamentales a las que se refiere el último punto, a la luz de la teoría de la encriptación del poder, se advierten como significantes vacíos o, mejor dicho, vaciados de significado porque se han generado, reproducido y sostenido únicamente como la expresión del poder aparentemente estático y concentrado; es decir, como expresión de la solidificación del poder.
Dicho de otro modo, la encriptación aventura una hipótesis ontológica del derecho al concebir las normas jurídicas como contenedores lingüísticos vacíos o, podría decirse, significantes carentes de significado. Sin embargo, la carencia o vacuidad del lenguaje normativo es intencional, pues resulta necesaria para que la autoridad esté en aptitud de colmar el contenedor del significado que resulte propicio para conservar la vigencia de la colonialidad del poder.
Asimismo, el vacío tiene la capacidad de pasar inadvertido dado que se encuentra sofisticadamente disimulado, no solo por la utilización de un lenguaje que incluye términos axiomáticos que desde la teoría de la encriptación son necesarios, pues la ciencia moderna les otorga el carácter de incontestables e incontrovertibles al ser evidentes y por ende no requerir demostración alguna, sino, además, porque la encriptación se concibe como el “entrelazamiento progresivo del lenguaje de interpretación no sólo de la Constitución y el derecho, sino de procesos y datos que integran la realidad como tal” (Estévez, 2020). Las notas anteriores se consideran una referencia suficiente para sustentar el análisis que se presenta más adelante.
En el ámbito universal de protección de los derechos humanos, el derecho internacional reconoce el derecho de asilo en el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que textualmente establece: “1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. 2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción jurídica realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas”.
Refugiados sirios, ilustración, 2019 | Autora: Daria Kirpach. Tomado de: Entre lapis e pinceis
En el ámbito regional, por su parte, el sistema interamericano de derechos humanos del que forma parte México prevé al derecho de asilo en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, cuyo artículo XXVII dice: “Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales”. De igual manera, el Pacto de San José de Costa Rica dispone que “Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo a la legislación de cada Estado y los convenios internacionales”.
El término refugiado se define en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y se refiere a las personas desplazadas con motivo de las conflagraciones de la segunda guerra mundial en Europa, pues se refiere a quienes
debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.
A nivel regional, la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984 se presenta como una respuesta a los cambios en las dinámicas de refugio en Centroamérica que, esencialmente, exhorta a los países de la región a adherirse a la Convención de 1951 y adoptar su terminología, así como adaptar sus capacidades estatales a la protección de los refugiados. Más importante aún, en su tercera conclusión amplía la consideración de refugiados a las personas que huyen porque su vida, seguridad o libertad están en riesgo debido a la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.
Refugiados, ilustración, 2016 | Autor: Rob Donnelly. Tomado de: @robdonnellystudio
La confusión entre los términos asilo y refugio ha sido ampliamente documentada (Universidad de Lanús, 2001; Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (Acnur), 2004; Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Acnudh), 2014; Ortega, 2019). Por ello, en ocasiones se utilizan indistintamente para referirse al estatus de las personas que requieren protección internacional; así, se advierte que tanto teórica como normativamente existen confusiones y complejidades que impiden una diferenciación clara y absoluta de ambos términos, pues aunque, como se señala más adelante, el Gobierno mexicano dice distinguir entre asilo político y refugio, lo cierto es que las hipótesis normativas que prevén el otorgamiento de ambos convergen en más de un elemento. Todo esto da muestra de lo que aquí se pretende, que es denunciar la encriptación del asilo.
En principio, el asilo es una figura jurídica protectora que debe ser garantizada por los Estados a favor de las personas que se ven obligadas a abandonar su país de origen o de residencia habitual, en cuanto se piense como un derecho fundamental; no obstante, el asilo se presenta también como una facultad o prerrogativa del Estado (Ortega, 2019), pues casi todos los países del mundo cuentan con sistemas nacionales de asilo por medio de los cuales determinan si las personas solicitantes en realidad merecen obtener protección internacional.
A nivel interno, en México toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 11 vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, según se encuentra establecido, el reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político se realizarán de conformidad con los tratados internacionales; la ley regulará sus procedencias y excepciones.
La legislación nacional especializada en la materia es la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político publicada en el 20111, pero el marco normativo aplicable es amplio pues incluye no solo a esta ley y su reglamento, sino la Ley de Migración y su reglamento, así como la Ley del Servicio Exterior Mexicano. Adicionalmente, México es parte de la Convención sobre Asilo de La Habana de 1928, de la Convención sobre Asilo Político de Montevideo de 1933, de las convenciones de Asilo Diplomático y Territorial, ambas de Caracas de 1954, de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de Ginebra de 1951, y su protocolo de 1967, y de la Declaración de Cartagena de 1984.
Para el Gobierno mexicano (Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), 2018) la condición de refugiado es la prevista en la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 1951 y en la Declaración de Cartagena de 1984, pues la ley de la materia establece que la condición de refugiado es el “estatus jurídico del extranjero que encontrándose en los supuestos establecidos en el artículo 13 de (esa) ley, es reconocido como refugiado, por la Secretaría de Gobernación y recibe protección como tal”:
El artículo 13 aludido textualmente dice:
La condición de refugiado se reconocerá a todo extranjero que se encuentre en territorio nacional, bajo alguno de los siguientes supuestos:
Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él;
Que ha huido de su país de origen, porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público, y
Que debido a circunstancias que hayan surgido en su país de origen o como resultado de actividades realizadas, durante su estancia en territorio nacional, tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, o su vida, seguridad o libertad pudieran ser amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.
La misma ley define al asilo político, en la fracción I del artículo 2, como la “protección que el Estado Mexicano otorga a un extranjero considerado perseguido por motivos de delitos de carácter político o por aquellos delitos del fuero común que tengan conexión con motivos políticos, cuya vida, libertad o seguridad se encuentre en peligro, el cual podrá ser solicitado por vía diplomática o territorial”, haciendo también la precisión de que “en todo momento se entenderá por Asilo el Asilo Político”. Así, el asilado político para la ley mexicana en cita, será “el extranjero que encontrándose en el supuesto establecido en el artículo 61 de la Ley recibe la protección del Estado Mexicano”; por último, el artículo 61 a que se refiere dice:
Todo extranjero que encuentre en peligro su vida, su libertad o seguridad por ideas o actividades políticas directamente relacionadas con su perfil público, y carezca de la protección de su país, podrá solicitar el otorgamiento de asilo político ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, sus delegaciones localizadas fuera del Distrito Federal o la Representación, según corresponda.
A partir de los cuerpos normativos referidos y de acuerdo con San Juan (2004), en Latinoamérica la práctica del asilo se orientaba hacia individuos, personalidades o dirigentes objeto de persecuciones en su país, pero ese enfoque entró en crisis en los años sesenta, por la afluencia a gran escala de refugiados originarios de Cuba. Antes de esto, el asilo no representaba un peso económico para el país de acogida, pues generalmente quienes eran perseguidos gozaban de riqueza y educación; por el contrario, el éxodo cubano representaba un reto para la capacidad de absorción de los países. Esta es la tendencia que ha prevalecido en todas estas décadas pues “los movimientos políticos acaecidos en la mayoría de los países americanos y la falta de estabilidad democrática han provocado que gran cantidad de personas […] se trasladen al territorio de otras repúblicas americanas a causa de las persecuciones que son objeto” (San Juan, 2004, p. 28)
Debido a estas condiciones, los Estados de la región comenzaron adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su protocolo de 1967, sobre todo al no haber podido adoptar una convención regional; así, se instauraron dos regímenes protectores: el relativo al asilo llamado político, orientado a los individuos perseguidos por motivos o delitos de carácter político, cuya vida, libertad o seguridad se encuentre en peligro2, y el de refugiados, orientado a los éxodos o movimientos migratorios masivos motivados por la violencia, la pobreza o la inseguridad, cuyas expresiones recientes han dado como resultado, por ejemplo, las caravanas migrantes.
El derecho mexicano agrupa ambos regímenes y los codifica en tres categorías: las personas asiladas políticas, las refugiadas y las personas a quienes se les otorga la protección complementaria. Esta amplitud haría suponer la existencia de un sistema amplio y sólido de protección; no obstante, su insuficiencia y su deficiencia quedan de manifiesto al observar numéricamente el alcance de la protección.
Solo en el año 2019, la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (Comar, 2020a) recibió 70.609 solicitudes de asilo, de las cuales únicamente 14.548 fueron resueltas y de ellas 10.675 arrojaron un resultado positivo que incluye tanto el reconocimiento del estatuto de refugiado (13.497) como el otorgamiento de protección complementaria3 (1.051). Estas cifras son consistentes con las estadísticas globales, ya que de acuerdo con el conteo de Acnur (2020), para 2019, de los casi 80 millones de personas que han sido desplazadas a la fuerza en el mundo, 26 millones han sido reconocidas como refugiadas; esto es, la cuarta parte. Las cifras expuestas, a primera vista hacen evidente la inaccesibilidad a la protección internacional mediante la figura del asilo, y ello presupone la existencia de dificultades técnicas, normativas o políticas para que una persona consiga ser reconocida como refugiada.
Con respecto a lo señalado en el párrafo precedente, hemos referido trabajos que argumentan la naturaleza dual del asilo como un derecho humano y una prerrogativa del Estado calificada por la prevalencia del interés político sostenido por la soberanía estatal como articuladores de la política internacional, lo cual podría considerarse un obstáculo de carácter político.
La dualidad del asilo podría explicarse a partir de las diferencias puntuales que México ha expresado (Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), 2017) entre el asilo político y el reconocimiento de la condición de refugiado, de acuerdo con las cuales el asilo político se concibe explícitamente como una facultad discrecional del Estado, al ser un acto de política exterior. El ejercicio de esta facultad no está sujeto a un procedimiento universal, sino que se deriva de la práctica regional que se otorga por motivo de persecución política, y solo en casos de urgencia, con independencia de si el solicitante se encuentra o no en el territorio nacional; por último, al concederlo se debe informar de inmediato a las autoridades del país de origen.
Por su parte, el reconocimiento de la condición de refugiado, según el Gobierno mexicano (CIDH, 2017), es un acto declarativo de carácter universal en el cual se reconoce un estatuto jurídico, mediante un procedimiento que se lleva a cabo conforme a estándares reconocidos internacionalmente. Los motivos por los cuales puede hacerse tal reconocimiento son varios: raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia, opiniones políticas, violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos o circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público; asimismo, para solicitarlo, la persona necesariamente debe encontrarse en territorio mexicano y, si se reconoce el estatus de refugiado, el país protector deberá abstenerse de informar de ello al país de origen.
Como se puede ver, en un extremo se encuentra la figura del asilo político que, desde su formulación jurídica, es indiscutiblemente un acto de política exterior, y, en el otro, el estatuto de refugiado, una especie del asilo que se encuentra dentro del régimen internacional de derechos humanos y del derecho internacional humanitario; por ello, es el auxilio que solicita la mayoría de las personas que buscan protección internacional, las cuales son cada vez más.
En efecto, año tras año el Estado mexicano ha visto incrementar la cifra de solicitudes de condición de refugiado; por dar solo un ejemplo, en marzo del 2018 se recibieron 1.743 solicitudes, en marzo del 2019, 4.771 solicitudes, y en marzo del, 2020, 5.300. Estos incrementos podemos calificarlos de exponenciales pues registran el ingreso a México de las llamadas caravanas migrantes, la primera de las cuales arribó en octubre del 2018 (Comar, 2020b).
Por último, se describe sintéticamente el procedimiento establecido legalmente para obtener el reconocimiento de la condición de refugiado por parte de México:
Toda persona extranjera en territorio nacional tiene derecho a solicitar la condición de refugiado, misma que deberá presentar ante la Comar o el Instituto Nacional de Migración, dentro de los 30 días siguientes a su ingreso a territorio nacional.
El procedimiento tiene una duración de 45 días hábiles, periodo en el que se garantiza la confidencialidad, no discriminación y la no devolución al país de origen o de residencia habitual en donde su vida, seguridad o libertad se vean amenazadas.
Así mismo se garantiza el derecho de audiencia y al término de dicho plazo, la Comar emitirá resolución fundada y motivada respecto del reconocimiento o no de la condición de refugiado así como del otorgamiento de protección complementaria.
Como parte del procedimiento, el solicitante deberá llenar de su puño y letra frente a una autoridad, un formulario de información en el cual deberá proporcionar datos personales y los hechos por los cuales emigró de su país de origen o residencia habitual. Los solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado tienen derecho a contar con representación legal.
El solicitante al ser entrevistado deberá narrar los hechos que motivaron su salida de país de origen o residencia habitual, así como aportar las pruebas que sustenten sus dichos. En caso de requerirlo, se le proporciona asistencia de un traductor o intérprete de su lengua natal o de su comprensión. Durante todo el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, se garantiza el respeto de los derechos humanos de los solicitantes y refugiados.
Al otorgarse el reconocimiento de la condición de refugiado por parte de la Comar se obtiene el derecho de acceder a la residencia permanente. (Comar, 2016)
Este procedimiento se fundamenta en el título cuarto de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, la cual en su artículo 18 establece el plazo para la presentación de la solicitud, la forma de computarlo y la gratuidad del trámite. El artículo 19 establece el derecho de los solicitantes a recibir información clara, oportuna y gratuita sobre el procedimiento por seguir y los derechos inherentes a este. El artículo 20 establece la obligación de las autoridades de tomar las medidas necesarias para garantizar la asistencia institucional a personas que por sus condiciones se encuentren en una situación de vulnerabilidad.
El artículo 21 de la ley en cita también instituye obligaciones para las autoridades pues determina que cualquiera de ellas que tenga conocimiento de la pretensión de un extranjero de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, deberá avisar a la SRE y, del mismo modo, les prohíbe informar o notificar a las autoridades diplomáticas y consulares del país de origen del solicitante de la existencia de su solicitud. Adicionalmente, este numeral prevé la intervención de un representante legal a favor de la persona solicitante y garantizar la comunicación entre ellos, si es que esta última persona se encuentra alojada en una estación migratoria. También es obligación de la autoridad expedir la constancia de trámite relativa a favor de las personas solicitantes.
Quienes solicitan el reconocimiento de la condición de refugiados deberán aportar sus datos de identificación completos y verídicos, los motivos en los cuales basan su solicitud y todos los elementos de los que dispongan para sustentarla, además de aportar las pruebas que a su derecho convengan, tomando en cuenta el estándar probatorio mínimo que ha establecido el Poder Judicial de la Federación a favor del solicitante de asilo (Semanario Judicial de la Federación, 2018). Este criterio judicial pondera también la obligatoriedad del principio de no devolución; obligación conocida comúnmente como “principio de non-refoulement”, que dio origen a la protección complementaria4.
La Comar debe emitir su resolución en el plazo de 45 días hábiles, que puede duplicarse según lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley, y deberá notificarla por escrito al solicitante, asegurándose de que comprenda su sentido. Si es positiva se reconocerá la condición de refugiado y con ello se le otorgará la condición de estancia de residente permanente; dicho reconocimiento es individual. Excepcionalmente, el artículo 26 establece las hipótesis bajo las cuales dicho reconocimiento podrá ser grupal, y será cuando se registre un ingreso masivo al territorio nacional; de ser el caso, el artículo 44 del reglamento de la Ley en cita establece la facultad de emitir lineamientos para atender un ingreso masivo de personas.
Si la resolución fuere negativa, la persona solicitante podrá recurrirla dentro de los quince días hábiles contados a partir de la notificación respectiva. En este caso, con independencia de la interposición del recurso, si el solicitante requiere protección para no ser devuelto al territorio de otro país, el Estado mexicano podrá otorgarle la protección complementaria.
Según el artículo 27 de la Ley, el reconocimiento no procederá cuando existan motivos fundados para considerar que quien la solicita:
Ha cometido un delito contra la paz, el crimen de genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, de los definidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano;
Ha cometido fuera del territorio nacional un delito calificado como grave antes de su internación al mismo; o
Ha cometido actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.
La multiplicidad de normas y reglas procedimentales, así como el establecimiento de únicamente tres hipótesis legales que impedirían el reconocimiento de la calidad de refugiado, no pueden considerarse en sí mismos un obstáculo jurídico y, por ende, tampoco una explicación de su ineficacia e insuficiencia. De hecho, ante un marco jurídico tan robusto, resulta sorprendente que exista una tendencia decreciente en la capacidad de protección estatal, lo que da cuenta más bien de la existencia de políticas restrictivas que probablemente se fundamenten en razones de seguridad nacional, al igual que regímenes que se inclinan por endurecer las medidas de control migratorio y por el deterioro de la respuesta institucional.
Una vez descrita la normatividad del asilo aplicable en México y las reglas para su otorgamiento, a continuación se presentan algunas consideraciones por las cuales sostenemos que el asilo es una categoría jurídica encriptada. Intentaremos delinear algunas razones que expliquen el porqué de ello.
En primer lugar, no se debe soslayar la vigencia de la colonialidad del poder, que es el marco dentro del cual es posible observar la encriptación del poder por medio del derecho; para ello, se retoma la sintética lista sobre el sistema de jerarquías económicas, políticas, de clase, raciales, sexuales, de género, intelectuales y espirituales que determinan la cartografía mundial del poder que Ramón Grosfoguel (2006, p. 154) elaboró a partir de las ideas de Aníbal Quijano, Gaytri Spivak, Cynthia Enloe e Immanuel Wallerstein. Según esta lista, existe una jerarquía de clase a escala global, de acuerdo con la cual el capital domina y explota una multiplicidad de formas de trabajo tales como esclavos, semisiervos, reciprocidad, pequeña producción mercantil simple, trabajo asalariado, servidumbre, pequeña producción agrícola, entre otras; asimismo, el trabajo existe bajo una división internacional entre centros y periferias que conlleva que en los primeros las formas de trabajo son mejor remuneradas y libres.
Adicionalmente, existe un sistema interestatal global de organizaciones e instituciones político-militares controlado por hombres europeos e institucionalizado en Estados coloniales o neocoloniales; también, los hombres europeos son étnica y racialmente superiores a los pueblos no europeos y, del mismo modo, la jerarquía de género privilegia a los hombres sobre las mujeres, en tanto que la jerarquía sexual privilegia la heterosexualidad sobre la homosexualidad. En el plano espiritual, se privilegia el cristianismo sobre las espiritualidades no cristianas/no occidentales, mediante la globalización de la Iglesia, primero la católica y luego la protestante.
Sin título, ilustración, Chile, 2018 | Autor: Vicente Martí. Tomado de: Diario El País
En el plano intelectual, el privilegio lo poseen los conocimientos occidentales, que han sido difundidos mediante el sistema global de universidades, por encima de las cosmologías y los conocimientos no occidentales; asimismo, existe una jerarquía lingüística entre lenguas europeas y lenguas no europeas, según la cual estas últimas son incapaces de generar teorías o conocimiento.
La vigencia de estas jerarquías se mantiene hasta la actualidad y, aunque no son uniformes, sí se encuentran en mayor o menor medida como base de las relaciones internacionales y, por ende, de la política exterior de los países; también fundamentan las relaciones sociales y los sistemas jurídicos estatales a nivel interno.
En el apartado precedente se presentan cifras de México y del mundo que ilustran cómo el derecho de asilo no se ha adaptado a los fenómenos contemporáneos, con todo y que la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha reconocido que “el alcance, la escala y la complejidad de las situaciones de refugiados han aumentado y los refugiados necesitan protección, asistencia y soluciones” (Acnur, 2018).
El Pacto Mundial sobre los Refugiados del 2018 dimana de los principios fundamentales de humanidad y solidaridad internacional y su fin consiste en “poner en práctica los principios de distribución de la carga y la responsabilidad para proteger y asistir mejor a los refugiados y apoyar a los países y las comunidades de acogida” (Acnur). Sus objetivos son aliviar las presiones sobre los países de acogida de los refugiados; promover la autosuficiencia de los refugiados; ampliar el acceso a las soluciones que impliquen a terceros países; y favorecer en los países de origen condiciones que propicien un retorno de las condiciones de seguridad y dignidad.
De acuerdo con el propio Pacto, la estrategia que la ONU puso en marcha se basó en la movilización de la voluntad política, la ampliación de la base de apoyo y acuerdos entre los Estados para lograr contribuciones equitativas, sostenidas y previsibles que garanticen la operatividad de los programas necesarios para cumplir los objetivos.
Tapiz Senufo de Costa de Marfil (detalle), tejido | Autor: Desconocido. Tomado de: Mundo Negro
El Pacto Mundial se traduce en una directriz de política global más que en un documento que tenga como preocupación central la protección de las personas necesitadas de asistencia internacional. Así pues, se presenta como una manifestación de la preocupación estatal que en términos económicos implica gestionar la acogida de los refugiados con la supuesta intención de fortalecer las capacidades estatales para cumplir con las obligaciones que el principio de no devolución implica.
El Pacto afirma tener un carácter totalmente apolítico por lo que respecta a su aplicación de acuerdo con los propósitos y principios de la Carta de la ONU, lo cual resulta inverosímil dado que si su principal propósito es sentar las bases de la participación en términos económicos de los Estados, ante lo que sus gobiernos han identificado como un problema, difícilmente su observancia podrá ser apolítica.
México es parte del Pacto Mundial y además participó activamente en sus consultas y negociaciones, lo que ha asumido como una reafirmación de su compromiso con el multilateralismo y la gobernanza efectiva de la migración internacional (SRE, 2018); empero, es importante recordar que el Pacto no es un tratado internacional y, por ende, no genera obligaciones vinculantes a los Estados; como se dijo, actúa como un marco para la elaboración de una política global uniforme sobre el derecho de asilo. Aunado a lo anterior, es importante mencionar que el Gobierno mexicano no reconoce deberes morales, bajo el argumento de que
los postulados morales no confieren obligaciones jurídicas en sí mismas. En cambio, los artículos de una convención que el Estado en cuestión haya consentido sí son oponibles a ese Estado. Adicionalmente, conforme al principio de soberanía estatal, todo Estado puede hacer todo aquello que no le está expresamente prohibido por una norma jurídica. Entonces, todos los Estados pueden actuar de manera que limite, menoscabe o disminuya cualquier forma de asilo, en tanto no se haya obligado a lo contrario, sin importar el argumento que justifique dicha conducta. (CIDH, 2017)
Este argumento, que México rindió ante la CIDH, da cuenta de la facilidad con que el Estado puede interpretar, desde una perspectiva eminentemente jurídica, sus obligaciones en materia humanitaria, pues especialmente esta materia descansa sobre las leyes de la humanidad y las exigencias de la conciencia pública, como quedó establecido desde la llamada “cláusula Martens” (Ticehurst, 1997); esto es, el asilo halla su fundamento en las normas de derechos humanos y en el derecho internacional humanitario y, al ser una categoría encriptada, recurre a expresiones que aparentemente significan verdades absolutas, como serían la seguridad y la humanidad, que además se identifican con valores incontestables de la modernidad occidental al estar consagradas en las constituciones estatales.
Otro principio que supuestamente goza de esta misma primacía es el de no devolución que, como se ha visto, se incluye en las normas convencionales, constitucionales y legales de la materia. Se debe aplicar especialmente en situaciones de afluencia masiva, puesto que estas situaciones deben solucionarse creativamente (Acnur y Lauterpacht Centre for International Law (LCIL), 2001) y, además, en México la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH, 2019) llamó a las autoridades correspondientes a respetarlo, a fin de garantizar que el asilo y el refugio sean una prerrogativa a la que pueda acceder cualquier persona. El comunicado de prensa citado denuncia una contradicción en la política migratoria mexicana:
Si bien el Gobierno mexicano ha expresado que no coincide con las mencionadas medidas que limitan el acceso al asilo y refugio, lo cierto es que en la práctica con los nuevos criterios publicados por el Departamento de Seguridad Interior y el Departamento de Justicia, ambos del gobierno estadounidense, en los hechos nuestro país se convertiría en un “tercer país seguro”, ya que la gran mayoría de las personas extranjeras que ingresan de forma irregular a la Unión Americana transitan por territorio nacional. (CNDH, 2019)
En efecto, el 5 de julio del 2019 los gobiernos de México y Estados Unidos emitieron una declaración conjunta en la que revelaron el acuerdo al que habían llegado, mediante el cual Estados Unidos cerraba su sistema de asilo a personas centroamericanas y, en los hechos, México se convertía en un tercer país seguro, pues cuando aquellas personas elevaran su solicitud de asilo serían devueltas a México, donde debían espera la resolución respectiva. La razón que subyace a este acuerdo –que vacía de contenido el principio de no devolución– es la amenaza del presidente estadounidense de incrementar los aranceles a las exportaciones mexicanas si México no detenía la migración irregular centroamericana, lo cual fue ampliamente difundido en los medios de comunicación y por el propio presidente Trump en su cuenta de Twitter.
El acuerdo de ambos países deliberadamente incumple las obligaciones normativas que tienen con relación al derecho de asilo, pues al permitir que México se convierta, de facto, en tercer país seguro, en contravención de las normas internacionales del derecho de los tratados y, además, aceptar “detener” el flujo de migrantes mediante devoluciones arbitrarias y generalizadas, descaradamente contradice lo que establecen todas las normas de todos los niveles que les obligan.
En este caso, la SRE y el propio titular del Poder Ejecutivo adoptaron una determinación que se ajusta al sistema de jerarquías globales impuesto por el ejercicio del poder desde una perspectiva colonial, ya que las personas centroamericanas a quienes afecta directamente la medida, encarnan mayoritariamente los extremos en desventaja de dicho sistema.
En las tablas 1 y 2 se ilustran las repercusiones gravísimas que demuestran de qué forma, material y concretamente, el principio fundamental del asilo queda absolutamente vacío e incapaz de sostener los regímenes universales, regionales y nacionales de protección a refugiados.
En México, a raíz del acuerdo referido, las detenciones de personas migrantes irregulares procedentes de Centroamérica, integrantes de las caravanas y que han constituido una especie de éxodo por las condiciones adversas de sus países de origen, se incrementaron considerablemente pues en el 2019 las detenciones (presentaciones) de personas migrantes excedieron en más de 50 mil a las que se realizaron en el 2018, aun con la llegada de la primera caravana en el mes de octubre de ese año, como se desprende de la tabla 1.
Fuente: elaboración propia con información publicada por la Unidad de Política Migratoria de la Secretaría de Gobernación (2018-2019)
La tabla 2 muestra el número de detenciones y devoluciones realizadas cada mes durante 2019.
El ingreso masivo de personas, de acuerdo con el derecho internacional, requiere incluso un tratamiento especial que garantice la protección y la no devolución, pues una huida masiva hace presuponer la existencia de condiciones generalizadas de riesgo; empero, como se ve, nada de lo estipulado normativamente resultó relevante.
La encriptación se hace evidente puesto que, con independencia de lo que se pueda leer en las numerosas normas citadas en este trabajo, un funcionario decide de forma jurídicamente inexplicable actuar de manera abierta y deliberada en su contra; además, los funcionarios que decidieron qué significado tiene el asilo para la política económica y exterior de México son del más alto nivel, lo que en efecto los ubica en el reducidísimo grupo de intérpretes autorizados que pueden contradecir lo que el pueblo decide, al emitir mediante sus representantes las normas respectivas. Con ello se demuestra el simulacro de la democracia en México y también la falsa totalidad de la categoría “pueblo” que, en este caso, en una lectura ortodoxa a partir de los derechos humanos que se presenta como “universal”, incluiría a todas las personas, sin importar sus derechos de ciudadanía ni su nacionalidad.
Fuente: elaboración propia con información publicada por la Unidad de Política Migratoria de la Secretaría de Gobernación (2019)
El derecho de asilo resulta especialmente encriptado pues se lo interpreta o, mejor dicho, se lo configura al aplicarlo, casi exclusivamente por parte del Poder Ejecutivo Federal, puesto que son escasas las intervenciones de los jueces en este campo, debido a la intención de los propios solicitantes que es obtener protección o residencia, así como por la actuación de las autoridades, que va desde impedir el ingreso hasta emitir órdenes de alojamiento (reclusión). Por lo anterior, resulta especialmente complicado controvertir las actuaciones ante los tribunales. De ahí que el reducido grupo de intérpretes sea especialmente inaccesible y, además, sea aquel legitimado para pronunciarse sobre aspectos relativos a la seguridad nacional, la política exterior, la política económica y la geopolítica.
Visto lo anterior, coincidimos con Eduardo Torre (2019) cuando afirma, desde el análisis del discurso político, que la autoridad migratoria se propone encubrir o legitimar discursivamente tanto la política como las actuaciones de control migratorio que despliega, con el objetivo de hacerse obedecer y ocultar la verdadera racionalidad que subyace a su actuación.
Es interesante advertir también que estas contradicciones se hacen evidentes únicamente contra aquellos que, como se dijo, se ubican en el extremo desfavorecido del sistema de jerarquías, pero no cuando se trata de individuos que se ubican en el extremo contrario. En efecto, México goza de reconocimiento mundial por haber acogido a ciudadanos españoles durante la dictadura que instauro Francisco Franco en aquel país europeo al finalizar la guerra civil española, y, recientemente, el mismo presidente de la República que decidió intercambiar centroamericanos por aranceles en contra de la opinión pública mundial, otorgó asilo al expresidente boliviano Evo Morales.
Por lo analizado en los anteriores acápites, consideramos que el derecho a recibir asilo y a ser reconocidos como refugiados, que en el papel tienen todas las personas, no es más que un significante vacío. Su naturaleza de derecho humano obedece a la lógica de la modernidad que crea al individuo como persona o sujeto para el derecho, valiéndose para ello de la abstracción de hombres y mujeres, es decir, de la generación de un modelo que presenta como único, como la pauta universal y absoluta de humanidad.
Debido a la creación y el mantenimiento de dicho modelo, se encuentran fórmulas constitucionales y legales que se refieren a “todas las personas”, “todo extranjero”, “los mexicanos”, “los refugiados”, es decir, se expresan en términos absolutos, eliminando en consecuencia las diferencias entre los seres humanos, obligándolos a ceñirse al modelo autorizado de humanidad. De ahí que si alguien pretende gozar de la protección internacional, en la actualidad requiere pertenecer a lo considerado correcto a partir del sistema de poder de la colonialidad del mundo, para con ello acceder al significado que aparentemente tienen las normas jurídicas de la materia.
La teoría de la encriptación del poder plantea elementos útiles para explicar la ineficacia del derecho de asilo, que se manifiesta en la inoperancia de los sistemas universal, regional y nacional de protección a refugiados, y, a su vez, para entender por qué el derecho se presenta la mayoría de las veces como un lenguaje indescifrable.
El hecho de hacer explícito que las normas jurídicas no son más que expresiones del lenguaje mediante las cuales se ha cimentado la modernidad occidental, y que a pesar de lo que textual y aparentemente expresan, tienen como finalidad mantener oculto e inaccesible el verdadero entramado del poder político, constituye un aporte al estudio de las migraciones contemporáneas.
La teoría resulta pertinente para dar cuenta de contradicciones y ambigüedades que suceden abierta e impúdicamente al amparo del “todo protector” régimen de derechos humanos en el mundo.
En este caso, la profusa normatividad y la discrecionalidad en su formulación, así como el reducido número de intérpretes autorizados que tiene, resultan muy eficaces para garantizar la vigencia del sistema de jerarquías que sostienen al mundo y que busca a toda costa mantener los privilegios establecidos. También se aprecia que, efectivamente, como lo dedujeron los profesores colombianos que acuñaron la teoría utilizada, la democracia no es más que un simulacro perverso que desactiva cualquier posibilidad de ejercicio real de poder por parte de los individuos, pues al encerrarlos en la idea de pueblo y gestionarlos conjuntamente, se genera la ilusión de igualdad y de agencia, pero en realidad esa ilusión únicamente se torna real cuando el destinatario de la norma se ajusta al modelo de humanidad creado por sus intérpretes.
AGAMBEN, G. (2010). Homo sacer. El poder soberano y la nuda vida. Valencia: Pre-textos.
ALTO COMISIONADO de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y Lauterpacht Centre for International Law (LCIL) (2001). El principio de no devolución. En Consultas globales sobre la protección internacional, anexo III, Cambridge, 9 y 10 de julio.https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/01151.pdf
ALTO COMISIONADO de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) (2014). Libres iguales. https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Discrimination/LGBT/FactSheets/UNFEFactSheet_RefugeAsylum_ES.pdf
ALTO COMISIONADO de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) (2004). Memoria del vigésimo aniversario de la declaración de Cartagena sobre los refugiados 1984-2004. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2012/8996.pdf?view=1
ALTO COMISIONADO de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) (2018). Pacto Mundial sobre los Refugiados. https://www.acnur.org/5c782d124#_ga=2.206471571.1462519538.1606608712-1081911243.1605041922
ALTO COMISIONADO de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) México (2020). Datos básicos. https://www.acnur.org/datos-basicos.html.
COMISIÓN MEXICANA de Ayuda a Refugiados (COMAR) (2016). Procedimiento para ser reconocido como Refugiado en México. https://www.gob.mx/comar/acciones-y-programas/procedimiento-para-ser-reconocido-como-refugiado-en-mexico
COMISIÓN MEXICANA de Ayuda a Refugiados (COMAR) (2020a). Cierre de marzo. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/544676/CIERRE_DE_MARZO_2020__1-abril-2020_-2__1_.pdf
COMISIÓN MEXICANA de Ayuda a Refugiados (COMAR, 2020b). Estadísticas de solicitantes de la condición de refugiado en México. https://www.gob.mx/comar/articulos/estadisticas-de-solicitantes-de-la-condicion-de-refugiado-en-mexico
COMISIÓN NACIONAL de Derechos Humanos (CNDH) (2019, 20 de julio). Llama CNDH a las autoridades a velar por los derechos humanos de las personas migrantes; subraya que toda persona tiene derecho a solicitar asilo y refugio, y a que se respete el principio de no devolución (comunicado de prensa DGC/279/19). https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-07/Com_2019_279.pdf
CORTE INTERAMERICANA de Derechos Humanos (CIDH) (2017). Observaciones de los Estados Unidos Mexicanos en relación con la solicitud de Opinión Consultiva presentada por la República de Ecuador sobre el alcance y fin del derecho de asilo a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Interamericano y del Derecho Internacional.https://www.corteidh.or.cr/sitios/observaciones/oc25/5_m%C3%A9xico.pdf
ESTÉVEZ, A. (2017). Decolonizing Democracy. Power in a Solid State. En De raíz Diversa, 4 (7), 311-317.
ESTÉVEZ, A. (2020). La justicia digital como estrategia de desencriptación feminista del poder: el caso del #metoomexicano. Revista da Faculdade Mineira de Direito, 23(45), 61-77. http://periodicos.pucminas.br/index.php/Direito/issue/view/1192?fbclid=IwAR28awE3n4nAScH9lyMG-NhH-aV_m9OxEtjifQXXt5ehoQ7cEIwz1NwYHsQ
GROSFOGUEL, R. (2006). Actualidad del pensamiento de Césaire: redefinición del sistema-mundo y producción de utopía desde la diferencia colonial. En A. Césaire, Discurso sobre el colonialismo (pp. 147-172). Madrid: Akal.
MIGNOLO, W. (2005). El giro gnoseológico decolonial: la contribución de Aimé Césaire a la geopolítica y la corpo-política del conocimiento. En A. Cesaire, Discurso sobre el colonialismo (pp. 197-221). Madrid: Akal.
MORALES-VEGA, L. G. (2020). Revisión crítica de la migración irregular como riesgo a la Seguridad Nacional. Revista da Faculdade Mineira de Direito, 23(45), 103-123. http://periodicos.pucminas.br/index.php/Direito/issue/view/1192?fbclid=IwAR28awE3n4nAScH9lyMG-NhH-aV_m9OxEtjifQXXt5ehoQ7cEIwz1NwYHsQ
ORTEGA VELÁZQUEZ, E. (2019). ASILO: ¿Derecho humano o prerrogativa del estado? Revista Temas de Derecho Constitucional, 1(1), 55-82. https://sidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/DOCTRINA/TEXTOS_COMPLETOS/Revista%20Temas%20de%20Derecho%20Constitucional/HTML/10/
QUIJANO, A. (1988). Modernidad, identidad y utopía en América Latina. Lima: Sociedad y Política Ediciones. https://antropologiadeoutraforma.files.wordpress.com/2013/04/quijano-anibal-modernidad-identidad-y-utopia-en-america-latina-1988.pdf
QUIJANO, A. (2014). Colonialidad del poder, eurocentrismo y América Latina. En Cuestiones y horizontes. Buenos Aires: Clacso, (pp. 777-831). http://biblioteca.clacso.edu.ar/clacso/se/20140507042402/eje3-8.pdf
SAN JUAN, C. (2004). En L. Franco (coord.), El asilo y la protección internacional de los refugiados en América Latina (pp. 31-76). San José de Costa Rica: Editorama.
SANÍN, R. (2014). Teoría crítica constitucional. La democracia a la enésima potencia. Valencia: Tirant Lo Blanch.
SANÍN, R. (2016). Notas sobre el significado de la encriptación del poder como el filo de la navaja de lo político. https://www.academia.edu/34340556/Notas_Sobre_el_Significado_de_la_Encriptaci%C3%B3n _del_Poder_Como_el_Filo_de_la_Navaja_de_lo_Pol%C3%ADtico
SANÍN, R. (2018). Aclaraciones fundamentales sobre la encriptación del poder y el pueblo oculto como categorías fundamentales de una nueva democracia. En A. Hernández y M. Burgos, La disputa por el derecho: la globalización hegemónica vs la defensa de los pueblos y grupos sociales (pp. 151-174). México: Bonilla Artigas Editores/Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=7077820
SECRETARÍA DE Relaciones Exteriores (SRE) (2018, 13 de julio). México reafirma su compromiso con el multilateralismo y con la gobernanza efectiva de la migración internacional. https://embamex.sre.gob.mx/vaticano/index.php/noticias/256-mexico-en-el-pacto-mundial-para-una-migracion-segura-ordenada-y-regular
SEMANARIO JUDICIAL de La Federación (2018, 18 de mayo). Refugiados, cargas probatorias y umbral de prueba en torno a la vertiente objetiva del temor fundado de persecución, que como requisito para reconocer esa condición prevé la normativa nacional e internacional. Tesis y Jurisprudencia, 54 (3), 2764.
TICEHURST, R. (1997, 31 de marzo). La cláusula de Martens y el derecho de los conflictos armados. Revista Internacional de la Cruz Roja. https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/misc/5tdlcy.htm
TORRE, E. (2019). Derechos humanos y estrategias de encubrimiento y legitimación en discursos del Instituto nacional de Migración sobre la transmigración por México. Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, 64(237), 119-146.
UNIDAD DE Política Migratoria (2020). Boletín mensual de estadísticas migratorias. https://www.politicamigratoria.gob.mx/work/models/PoliticaMigratoria/CEM/Estadisticas/Boletines_Estadisticos/2020/Boletin_2020.pdf
UNIVERSIDAD DE Lanús, Buenos Aries, Argentina (2001). Acerca de la confusión terminológica “asilo-refugio” informe de progreso. En Derechos humanos y refugiados en las Américas: lecturas seleccionadas (pp. 175-190). http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/25452
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